TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1185/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo emitido por autoridad pública en ejercicio de sus funciones reglamentarias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1185 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6514
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 21 de mayo de 2024, Omar Alfredo Gómez Andrade (en adelante, el demandante) interpuso una acción de nulidad en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES (en adelante, la ADRES). Como pretensión solicitó declarar la nulidad de la Resolución Número 56789 de 2022 (01 de septiembre de 2022) y sus notificaciones[1]. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante señaló que tanto la notificación personal, como la notificación por aviso [de la resolución demandada] incumplieron los requisitos establecidos en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011[2]. Argumentó que las notificaciones fueron remitidas a una dirección inexistente. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del [referido] acto administrativo[3] y sus respectivos actos de notificación[4]. Adicionalmente, expuso los siguientes hechos como fundamento de su demanda.
2. Señaló que el 5 de julio de 2019, tuvo un accidente de tránsito con otro vehículo mientras conducía la motocicleta de placas QHZ 17A[5]. El otro vehículo involucrado fue el automóvil de placas QHU 123[6]. Según el demandante, el conductor del automóvil lo habría auxiliado y conducido a recibir atención médica con la póliza SOAT de su vehículo. El 29 de septiembre de 2023, la ADRES habría informado al señor Gómez Andrade de una deuda con la entidad[7] por la suma de dinero correspondiente a la atención médica que recibió tras el accidente. Luego, el 20 de octubre de 2023, la ADRES le remitió la Resolución 56789 de 2022[8] por medio de la cual le impuso la obligación de pagar una suma líquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la [ADRES] por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT[9].
3. La Resolución 56789 de 2022 se basó en tres argumentos. Primero, de conformidad con los artículos 2.6.1.4.3.14 del Decreto 780 de 2016 y 114 del Decreto Ley 019 de 2012, la ADRES puede adoptar medidas para recuperar las sumas que haya pagado por servicios de salud, indemnizaciones y gastos asociados a los accidentes de tránsito que involucren vehículos sin póliza SOAT. Segundo, el vehículo de placa QHZ-17A de propiedad de [ ] Omar Alfredo Gómez [ ] se vio involucrado en un accidente de tránsito y no contaba con Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- legal y vigente. Tercero, la ADRES pagó los dineros correspondientes a reclamaciones reconocidas por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios, por valor de [ ] $6.469.045,00[10].
4. Este acto administrativo tuvo como fundamento normativo el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, en virtud del cual la entidad goza de la facultad para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo para reclamar el pago de, entre otros, las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados[11]. Sin embargo, la ADRES precisó en la Resolución 56789 que, una vez quedara ejecutoriada, esta prestaría mérito ejecutivo y, en consecuencia, la ADRES podría recaudar el valor de las obligaciones que constan en este documento mediante la prerrogativa de cobro coactivo[12].
5. Pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá[14]. Lo anterior, con fundamento en el auto 964 de 2023 de la Corte Constitucional. Argumentó que en el referido auto la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer demandas (i) presentadas por los beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios[15]. Concluyó que la controversia tuvo origen en una actuación administrativa mediante la cual el ente demandado impuso al demandante la obligación de pagar unos dineros correspondientes a reclamaciones reconocidas por concepto de gastos médicos[16], lo que, a su juicio, radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral la competencia del asunto.
6. Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 28 de marzo de 2025[17], el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá suscitó conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en tres argumentos. Primero, de acuerdo con los artículos 104 y 155 del CPACA[18], la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce entre otros de litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa[19]. Segundo, por medio del auto 286 de 2022 la Corte Constitucional estableció que el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos[20]. Tercero, la controversia se circunscribe a la nulidad de un acto propio a través del cual se realiza el cobro coactivo al propietario o conductor del vehículo no asegurado con SOAT, por la prestación de los servicios de salud a las víctimas del accidente de tránsito[21], por lo que no encaja en ningún supuesto del artículo 2 del CPTSS[22].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de abril de 2025[23]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo del mismo año[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 001 Administrativo del Circuito de Bogotá y 048 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de Omar Alfredo Gómez Andrade contra la ADRES. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará la regla de competencia sobre las demandas que tienen por objeto que se declare la nulidad de actos administrativos de la ADRES en relación con la financiación de servicios de seguridad social (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [27]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social[30].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso que promovió el señor Omar Alfredo Gómez Andrade, a fin de obtener la nulidad de la Resolución 56789 de 2022, el cual amerita un trámite de naturaleza judicial.
11.3. Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 5 y 6 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer litigios relativos a la financiación de servicios de seguridad social[31]
12. Por medio del auto 457 de 2023, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos judiciales en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por la ADRES con respecto a la financiación de servicios de la seguridad social[32]. En esta providencia, la Sala resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Aquel conflicto surgió de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron tres particulares contra la ADRES y la ARL AXA Colpatria. Esta acción tenía como fin anular las resoluciones por medio de las cuales la ADRES ordenó a la propietaria de una motocicleta pagar ciertos gastos de salud. La entidad habría cubierto tales gastos porque la motocicleta involucrada en el siniestro tenía la póliza SOAT vencida.
13. La Sala Plena recordó que el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Agregó que el numeral 5º del mismo artículo también establece la competencia de dicha jurisdicción sobre [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. La Sala Plena, además, refirió el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según el cual la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados expresamente a otra jurisdicción. Asimismo, reiteró que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
14. Asimismo, en el auto 457 de 2023 la Sala Plena explicó que, de conformidad con los autos 447, 611 y 686 de 2021, la competencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social, entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de esos servicios[33]. Además, destacó que en el auto 389 de 2021 la Corte precisó que los jueces laborales tienen competencia general para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[34]. La Sala Plena precisó que hay una diferencia entre aquellos supuestos que tienen que ver con la prestación de un servicio de la seguridad social y entre aquellos en los que se discute la financiación de estos. Esto, porque, una vez el servicio ya ha sido prestado, no se puede predicar la existencia de una controversia con respecto a la seguridad social de un ciudadano.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el señor Omar Alfredo Gómez Andrade contra la ADRES es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque se trata de una controversia relativa a la financiación del sistema de seguridad social, y no a la prestación de algún servicio de la seguridad social propiamente dicho. La Corte reitera que las demandas contra la ADRES relativas a la mera financiación del sistema de seguridad social en salud, especialmente de aquellos servicios ya prestados, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hacen parte del ámbito de aplicación del artículo 2 del CPTSS. En el caso sub examine, a través de la Resolución 56789 de 2022, la ADRES persigue el cobro de servicios de salud ya prestados a favor del señor Omar Alfredo Gómez Andrade.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6514 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
17. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos judiciales en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por la ADRES con respecto a la financiación de servicios de la seguridad social[35].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad que promovió el señor Omar Alfredo Gómez Andrade contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6514 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6514, archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p.p. 1 y 72. El demandante también afirmó que interpuso la acción de nulidad contra la notificación inicio actuación administrativa Omar Alfredo Gómez Andrade QHZ17A, la notificación citación para notificación personal Resolución No. 56789 del 1 de septiembre del 2022 y la notificación por aviso por publicación.
[2] Ib., p. 2.
[3] Ib., archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p. 9.
[4] El demandante aclaró que presentó un recurso de reposición contra la Resolución Núm. 56789 de 2022, sin embargo, la ADRES lo negó por ser interpuesto extemporáneamente, sin tomar en cuenta que las notificaciones no cumplieron con lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 (ib., p. 2).
[5] Expediente digital CJU-6514, archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p. 1.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] El demandante alegó que, además, la ADRES le remitió los siguientes documentos:
· Oficio con Radicado No.: 20231222012131, bajo Referencia: respuesta al radicado no. 20236303031592 del 09 de octubre del 2023, con fecha 2023-10-18. · Oficio con Radicado No.: 20211200857311, bajo asunto: Comunicación inicio actuación administrativa OMAR ALFREDO GOMEZ ANDRADE - QHZ17A, con fecha 26/10/2021. · Tirilla de Remisión 4-72 con código YG279722918CO (Con una dirección que desconozco con la que nunca he tenido ningún tipo de relación), con fecha 25-11-2021. · Oficio con Radicado No.: 20221201478661, bajo asunto: Citación para Notificación Personal Resolución No. 56789 del 1 de septiembre del 2022, con fecha 19/09/2022. · Tirilla de Devolución 4-72 con código YG290622545CO (Repitiendo la dirección que desconozco y con la que nunca he tenido ningún tipo de relación), con fecha 12-10-2022 (10 meses y 17 días posterior al supuesto envío del documento) · Oficio titulado: NOTIFICACIÓN POR AVISO POR PUBLICACIÓN (ARTÍCULO 69 LEY 1437 DE 2011), con fecha de fijación 27-06-2023, fecha de desfijación 4-7-2023 (ib., p. 2).
[9] Ib., p. 29. La Resolución 56789 de 2022 establece que el vehículo del señor Omar Alfredo Gómez Andrade no contaba con póliza de [SOAT] legal y vigente al momento del accidente. Agregó que la ADRES pagó $6.469.045 por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios. Por ende, de conformidad con el parágrafo del artículo 7° de la Ley 1949 de 2019, concluyó que el demandante debía reintegrar los valores invertidos actualizados con el IPC, por lo que dispuso imponer la obligación al señor Omar Alfredo Gómez Andrade de pagar $6.469.045, suma [ ] indexada durante el período comprendido entre la fecha de pago de la reclamación y la fecha de expedición del presente acto administrativo (ib., p. 31).
[10] Ib.
[11] Cfr. ADRES. Resolución 1012 de 2022, art. 6, en especial, núm. 2. Ver también: Expediente digital CJU-6514, archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p. 30.
[12] Expediente digital CJU-6514, archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p. 31. Así mismo, el artículo segundo de la referida resolución estableció que el presente acto administrativo debidamente ejecutoriado presta mérito ejecutivo y sirve de base para iniciar el cobro coactivo
[13] Tiempo antes, el señor Omar Alfredo Gómez Andrade interpuso una acción de tutela contra la ADRES a fin de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso. En particular, el señor Gómez manifestó que la ADRES no notificó adecuadamente los actos que condujeron a la expedición de la Resolución 56789 de 2022. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa MartaMagdalena concedió el amparo y ordenó a la ADRES DEJAR SIN EFECTO, la Resolución No. 56789 del 01 de septiembre de 2022[13]. Sin embargo, la ADRES impugnó tal decisión. El 25 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Octava de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. Ello, por cuanto consideró que la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, y señaló como vía natural [ ] la administrativa.
[14] Expediente digital CJU-6514, archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p.p. 76-78.
[15] Lo anterior, por dos razones. Primero, debido a que la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Segundo, por cuanto la controversia se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS.
[16] Expediente digital CJU-6514, archivo 02EscritoDemandaAnexospdf, p.p. 76-78.
[17] El despacho judicial incorporó, por error, la siguiente fecha: veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2024). Sin embargo, debido a que el juzgado de lo contencioso administrativo se pronunció el 4 de septiembre de 2024, es razonable deducir que el auto del juzgado laboral tuvo lugar en marzo de 2025.
[18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[19] Expediente digital CJU-6514, archivo 03AutoProponeConflictoCompetenciapdf, p. 3.
[20] Ib.
[21] Ib., p. 2.
[22] Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
[23] Expediente digital CJU-6514, archivos 05ConstanciaRemisionComflictoCompetenciapdf, 03CJU-6514 Constancia de Repartopdf y RemisiónProcesoOrdinarioLaboralCorteConstitucionalpdf.
[24] Ib., archivo 03CJU-6514 Constancia de Repartopdf.
[25] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[26] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[27] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[28] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[29] Ib.
[30] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[31] Reiteración parcial de las consideraciones del auto 457 de 2023.
[32] Corte Constitucional, auto 457 de 2023.
[33] Por lo anterior, determinó que en los asuntos que tienen por objeto ordenar a una EPS la restitución de aportes a salud, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de dicho asunto.
[34] Sobre la ADRES, la Sala Plena aclaró que el legislador, mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, como una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, con lo que adquiere la categoría de entidad pública.
[35] Corte Constitucional, auto 457 de 2023.